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Revocaron fallo que condenaba a la comunidad Paichil Antriao a restituir un lote a particulares

Foto de archivo.
Judiciales
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Así lo resolvió la Cámara Provincial de Apelaciones en todos los fueros -menos el penal- del interior de la provincia que admitió el recurso presentado por el abogado de la comunidad mapuche. El lote en litigio está cerca de Puerto Elma. Los jueces exhortaron a la Provincia y Nación a terminar el relevamiento territorial pendiente.

 

La Cámara Provincial de Apelaciones en todos los fueros -menos el penal- del interior de la provincia resolvió por mayoría revocar la sentencia que el juez civil de primera instancia de Junín de los Andes había dictado en octubre del año pasado al admitir la demanda presentada por Ana María Bianchedi de Terzolo y Andrés Luis Ángel Mattana Besozzi.

El fallo revocado, al que tuvo acceso LA ANGOSTURA DIGITAL, condenaba a la comunidad Lof Paichil Antriao, Saúl Quiroga, Susana Sepúlveda y demás ocupantes a restituir la posesión del lote, ubicado en Villa La Angostura, en el plazo de diez días.

Los camaristas Pablo Furlotti y Alejandra Barroso votaron admitir la apelación que había presentado Virgilio Sánchez, apoderado legal de la comunidad mapuche, y revocar el fallo de primera instancia. En cambio, Gabriela Calaccio, la tercera integrante del tribunal votó por rechazar el recurso de la comunidad, lo que representaba confirmar la sentencia de primera instancia.

Furlotti y Barroso resolvieron revocar la sentencia y suspender el trámite del proceso (que ordenaba la restitución del lote) “hasta tanto se agreguen” al expediente “los resultados del relevamiento previsto en la Ley 26.160 (de comunidades indígenas), respecto de la Comunidad Lof Paichil Antriao y su concreta relación con el territorio objeto de este proceso o mientras dure la emergencia declarada por Ley 26.160 y sus prórrogas”.

Además, en la sentencia exhortaron a la Provincia de Neuquén (por intermedio de la Secretaría Territorial y Ambiente), y al Estado Nacional (por intermedio del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas –INAI-) “a que en el menor tiempo posible o dentro de un plazo razonable lleven a cabo el “relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas” de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 26.160.

Antecedentes

La causa civil se originó en 2013 cuando la titular del lote recurrió a la justicia para recuperar el inmueble. El terreno está ubicado en cercanías a Puerto Elma.

La Cámara recordó en el fallo que dictó el 29 de septiembre último que el juez de primera instancia juzgó que la demandante había demostrado título suficiente sobre la heredad cuya reivindicación pretendida, como así también la desposesión por parte de los accionados.

Al mismo tiempo, el juez consideró que los demandados no habían acreditado su posesión ancestral sobre el lote en litigio. Por lo que entendió que el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y demás normas internacionales protectoras del acceso y posesión de las tierras que ocupan tradicionalmente los pueblos originarios no resultaban aplicables a este caso.

Por ello, juzgó admisible la acción reivindicatoria y desestimó la suspensión de la ejecución de la sentencia (Ley 26.160) por entender que no se reunían los recaudos allí previstos.

La comunidad mapuche cuestionó en la apelación que se haya desestimado la ocupación tradicional y que se haya rechazado el pedido de suspensión de la ejecución de desalojo, fundado en las previsiones de la Ley 26160. 

Argumentos

“Decidir en este caso concreto si media o no OT (Ocupación Territorial) por parte de la Comunidad apelante sin tener presente el resultado del relevamiento, puede incluso –tal como surge de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, antes citados- comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino”, advirtió Furlotti en su voto.

“Por cuanto si aquel instrumento fue el modo que eligió el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a la obligación asumida a través del artículo 14.2 del Convenio 169 de la OIT, luego, no puede una autoridad judicial integrante del mismo Estado emitir un pronunciamiento válido, desconociendo aquellas conclusiones”, agregó.

“En cabeza del Estado, a través del Poder Ejecutivo, se encuentra el deber de llevar adelante el relevamiento territorial, tal como lo ha dispuesto el Legislador Nacional en la normativa citada, de allí que se impone la necesidad de exhortar a las autoridades y/u organismos pertinentes a que en el menor tiempo posible realicen el relevamiento técnico jurídico catastral o, en su caso, continúen con dicha faena a los fines de su conclusión”, afirmó Furlotti.

El punto de vista de la mayoría

Barroso valoró en su voto la jurisprudencia citada por Furlotti, “donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indica que las comunidades indígenas tienen derecho a recuperar esas tierras de terceros y que la opción preferente es la recuperación (no la entrega de otras); incluso se destaca que aún en el caso de que las tierras que reclamen hayan sido transferidas de propietario en propietario por un largo periodo de tiempo y aun cuando estén registradas, no es motivo suficiente para no reconocer los derechos de los pueblos indígenas, ni releva a los Estados de su responsabilidad internacional”.

Objetó el razonamiento del juez de primera instancia que en su sentencia concluyó que no resultaba de aplicación el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional.

Para Barroso, el criterio del juez civil de primera instancia “no cumple con los estándares exigidos por la jurisprudencia de la CIDH y además, carece de una adecuada fundamentación, resultando una mera afirmación dogmática”.

Señaló también que “de la lectura de la sentencia surge claramente que los desarrollos argumentativos del sentenciante discurren mayoritariamente en torno a la normativa de derecho privado, a la inviolabilidad del derecho constitucional a la propiedad privada individual, destinando pocos párrafos al derecho de los derechos humanos de los pueblos originarios en esta materia y es justamente a lo que apunta la crítica del recurrente”.

“Del mero hecho de que los actores (por los demandantes) tengan título y modo y su título debidamente registrado con publicidad ante terceros, deduce el juez de primera instancia la inaplicabilidad de todas las normas constitucionales y supralegales referidas a las comunidades originarias, y en esto, entiendo, reside la insuficiencia del razonamiento”, afirmó Barroso. 

El voto minoritario

Calaccio sostuvo que la conclusión del juez de primera instancia acerca del despojo protagonizado por Antriau y Cainzos estuvo fundada en las constancias del expediente.

“Concretamente, en aquellas actuaciones, Antriau y Cainzos reconocieron expresamente que Ana María Bianchedi de Terzolo era quien detentaba la posesión del lote en cuestión hasta el momento del despojo”, aseveró.

“Y luce acreditado también que el 19 de mayo de 2011 se produjo la restitución de la posesión en favor de Bianchedi de Terzolo”, recordó.

“Por otro lado, en los términos en que llega la sentencia apelada, donde el magistrado juzgó como no acreditada la ocupación ancestral invocada por la Comunidad, no parece acertada la premisa que refiere haber mediado una «recuperación del territorio». Es que no es posible «recuperar» lo que antes no se tenía”, observó Calaccio.

“Por ello, la ocupación ejercida por Antriau y Cainzos, por tres meses aproximadamente, no tiene entidad como para ser denominada «recuperación territorial», con el alcance que pretende la Comunidad”, señalo la camarista.

“Sin perjuicio de lo anterior, la afirmación de la apelante resulta, además, parcialmente falsa. Pues surge de la cláusula séptima del boleto de compraventa que el vendedor le entregó a los compradores (actores) la posesión del lote”, destacó.

Reconocimiento de derechos

“Una cosa es el discurso normativo, positivo, genérico y abstracto, que le reconoce a las Comunidades originarias el derecho a la propiedad comunitaria a partir de su ocupación ancestral (tal lo recordado por el propio juez de grado)”, enfatizaron.

“Y otra muy distinta, es que en un caso concreto la Comunidad interesada pretenda el reconocimiento de tal derecho a partir de la mera invocación y acreditación de su condición de Comunidad originaria”, advirtió.

“Era de su interés aportar, además, los elementos de prueba idóneos para demostrar los hechos que las normas captan como antecedentes, a fin de obtener la consecuencia buscada: reconocimiento de un concreto derecho de posesión comunitaria respecto de una porción de tierra determinada”, aseguró.

“Por ello, no advierto incongruencia alguna en el razonamiento seguido por el sentenciante, quien luego de repasar los derechos que asistirían a la Comunidad, se

ocupó de brindar las razones por las cuales entendió que no podían ser reconocidos en este proceso”, destacó Calaccio en su voto en minoría.

Recordó que la conclusión del juez “acerca de que no se había demostrado la ocupación ancestral sobre el predio en litigio, estuvo sustentada en el concreto resultado de diferentes medios de prueba”.