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Sun, Nov

Advierten falencias en la normativa que regula los alojamientos turísticos temporarios

Turismo
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Así lo advirtió el abogado local Sebastián Leguizamón Charif en un dictamen que elaboró a pedido de los concejales de la oposición. Señaló que el Ejecutivo excedió sus facultades en la reglamentación de la ordenanza.

El abogado local Sebastián Leguizamón Charif advirtió que la ordenanza 3013 sancionada en 2015 para regular el Sistema de alojamiento Turístico Temporario (ATT) “adolece de vicios lingüísticos que habilitan al Ejecutivo un amplio margen de discrecionalidad reglamentaria, con riesgo de aplicación arbitraria según el caso”.

Sostuvo, en un dictamen que solicitaron concejales de la oposición, que el decreto reglamentario de la ordenanza “claramente excede las facultades que al Departamento Ejecutivo le confiere el artículo 120 de la Carta Orgánica Municipal, colisionando con las potestades propias del Concejo Deliberante”.

“No está en tela de juicio la facultad del municipio de legislar sobre materia turística”, aclaró Leguizamón Charif. Pero observó que “la norma contiene inconsistencias de índole lingüístico y gramatical que evidentemente han conducido al Ejecutivo a una reglamentación excesivamente discrecional y pasible de ser tachada de arbitraria”.

Leguizamón Charif recordó en su dictamen que la ordenanza 3013/2015 incorpora al Código de Regulación Hotelera (Ordenanza 1416/2003) el registro del Sistema de Alojamiento turístico Temporario (ATT) autorizando al Departamento Ejecutivo a regular la clasificación, categorización, inscripción, habilitación, control y fiscalización de aquellos establecimientos que sean calificados como Alojamiento Turístico Temporario y que, por su estructura edilicia, quedan excluidos de las reglamentaciones vigentes.

Recordó que la ordenanza 3013 define a las ATT como “las unidades de vivienda que se ofrecen para alquiler turístico por un período superior a una noche e inferior a 30 días, con fines de ocio, negocios, turismo, afines…”

La norma impone a dichos emprendimientos la obligación de operar comercialmente bajo la identificación de una misma marca comercial a través de la cual se publicitará y difundirá su actividad.

Observaciones

“El primer inconveniente que advierto  en la redacción del texto normativo de la ordenanza 3013/2015 reside en la ambigüedad e imprecisión del término de unidades de vivienda…”

Señaló que “la ordenanza no define qué se entiende por unidades de vivienda generando, sin lugar a dudas, dificultad en la promulgación y reglamentación”.

“Mientras más ambigua e imprecisa resulte una norma, más discrecional resultará su interpretación y aplicación por parte de los organismos encargados de ejecutarlas y de los particulares obligados a cumplirlas”, advirtió Leguizamón Charif.

“Creo que aquí reside el inconveniente fundamental de los problemas que se han suscitado en relación a la aplicación de la norma analizada, que resultan de público y notorio conocimiento, señalo el abogado en su dictamen.

Sostuvo que claramente el Departamento Ejecutivo, al reglamentar la ordenanza 3013/2015, ha contado con un amplísimo margen de discrecionalidad a los fines de definir qué se entiende por unidades de vivienda y las características que éstas han de reunir para estar dentro o fuera de la norma, por un lado, y se ha visto habilitado para arrogarse prerrogativas propias del Concejo Deliberante (regular la clasificación, categorización, inscripción, habilitación, control y fiscalización) por el otro.

Inconsistencias del decreto

Leguizamón Charif observó que el punto 3 del artículo 2 del decreto 2266/2015 y que ha sido motivo de especial solicitud por parte de los concejales “también ofrece una redacción gramaticalmente poco feliz de la que se infiere que sólo pueden afectarse al Alquiler Turístico Temporario las construcciones existentes y que a la fecha de la sanción de la ordenanza 3013/2015 cuenten con final de obra aprobado como viviendas familiares”.

“También se infiere que la afectación al uso residencial turístico sólo es posible si tal uso se halla permitido en la zona de emplazamiento”, añadió.

El abogado indica que de tal redacción se infieren tres consecuencias normativas: “una construcción que a la época de la sanción de la ordenanza haya tenido final de obra con un destino distinto al de vivienda familiar, no puede ser incluida en el régimen de ATT”.

En segundo término: “una construcción que luego de sancionada la ordenanza obtenga final de obra para vivienda familiar, tampoco puede ser incluida en el régimen de ATT”.

“En ningún caso es posible incluir en el régimen de ATT a viviendas que se emplacen en sectores donde el uso residencial turístico no esté habilitado”, consignó el abogado en el dictamen.

Para Leguizamón Charif el Ejecutivo se excedió en sus facultades reglamentarias y señaló que el Concejo Deliberante debió haber establecido pautas más claras respecto a las definiciones que debió dar la ordenanza.