Así lo resolvió este viernes la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del interior de la provincia, con sede en San Martín de los Andes. Ordenó suspender el proceso judicial hasta que se conozcan los resultados del relevamiento territorial en ese predio de Villa La Angostura.
Los jueces de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con asiento en San Martín de los Andes, Pablo Furlotti y Alejandra Barroso resolvieron revocar la sentencia que el juez civil Andrés Luchino había dictado a finales de 2019 que ordenaba a los integrantes de la comunidad mapuche Paichil Antriao restituir el camping del lago Correntoso a la Municipalidad de Villa La Angostura.
En la documentación a la que tuvo acceso LA ANGOSTURA DIGITAL Furlotti y Barroso ordenaron “suspender el trámite del proceso hasta tanto se agreguen” al expediente los resultados del relevamiento territorial previsto en la ley 26.160 de comunidades indígenas.
Plantearon que el resultado del relevamiento aclarará respecto de la comunidad Lof Paichil Antriao sobre “su concreta relación con el territorio objeto de este proceso o mientras dure la emergencia declarada por normativa nacional y sus prórrogas”.
La sentencia se dictó este viernes. Los jueces recordaron que el apoderado legal de la comunidad impugnó la sentencia de primera instancia que Luchino había dictado el 11 de diciembre de 2019.
La sentencia revocada
En esa sentencia, el entonces juez de primera instancia admitió la demanda de la Municipalidad y condenó a la comunidad Paichil Antriao, Hugo Montes, Ernesto Antriao, Mario Railaf, María Sofía Antriao, Marina Vanesa Montes, Mirta Cornelio, Lito Barría, Amantina Gutiérrez, Mari Cárdenas y demás ocupantes, a restituir la posesión del lote al Municipio. También, les impuso pagar una suma de dinero en concepto de reparación de los daños invocados, con más los intereses fijados, a la Municipalidad. Luchino ordenó el cumplimiento de esa sentencia bajo apercibimiento de desalojo.
El apoderado legal de la comunidad, Virgilio Sánchez, apeló. Después de una larga espera, la Cámara de Apelaciones en lo Civil dictó su sentencia.
Para Furlotti el conflicto “es un debate que sólo puede ser zanjado a la luz del relevamiento técnicojurídico-catastral exigido por el legislador nacional en el marco de la Ley 26.160 y normativas que dispusieron su prórroga” hasta noviembre de 2021.
“Es a través de dicho relevamiento que el Estado Argentino ha acordado el cumplimiento de las mandas constitucionales y las obligaciones que surgen del Convenio 169 de la OIT, de manera tal que su ejecución se presenta como ineludible a los fines de determinar la existencia de aquellos extremos que habilitan el reconocimiento de la propiedad comunitaria en los términos del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional…”
“Considero que en la presente causa existen elementos que prima facie permitirían abonar algún grado de verosimilitud acerca de la existencia de una Ocupación Territorial (OT) por parte de la Comunidad apelante sobre el inmueble objeto del proceso, en cuyo caso se
impone la voluntad del legislador que en el marco de la emergencia decidió abordar este tipo de conflictos disponiendo la suspensión de los desalojos o desocupación de las tierras en litigio”, sostuvo Furlotti.
Citó abundante jurisprudencia en su voto y la doctrina adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Herrera Bernabé”. Por eso, Furlotti propuso revocar la sentencia de Luchino y suspender el trámite del proceso hasta tanto se conozcan los resultados del relevamiento previsto en la Ley 26.160, respecto de la Comunidad Lof Paichil Antriao y su concreta relación con el territorio objeto de este proceso o mientras dure la emergencia declarada por Ley 26.160 y sus prórrogas.
Propiedad y posesión comunitaria
Barroso adhirió al voto de Furlotti. Pero dio sus argumentos. “En orden a la cuestión de la propiedad y posesión comunitaria la jurisprudencia ha sostenido que la posesión comunitaria de los pueblos indígenas no es la posesión individual del Código Civil”, recordó Barroso.
“Por mandato operativo, categórico e inequívoco de la Constitución Nacional, toda ocupación tradicional de una comunidad indígena debe juzgarse como posesión comunitaria aunque los integrantes no hayan ejercido por sí los actos posesorios típicos de la ley inferior (Código Civil, artículo 2384)”, advirtió la jueza.
“Es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón de preexistir al Estado y conservar la ocupación tradicional”, sostuvo.
“Es decir, hay un elemento histórico y un elemento actual. En orden a la ocupación tradicional (o posesión indígena, OT) se sostiene que no se mide ni evalúa por el transcurso del tiempo ni por el ejercicio de actos posesorios como en el derecho civil. La propiedad o posesión civil es un derecho individual que puede ejercerse o no de manera conjunta. En cambio, la OT significa el ámbito espacial donde se desarrolla una cultura indígena, noción eminentemente colectiva”, destacó Barroso.
“En estos términos y conforme los elementos probatorios obrantes en autos, considero que a los fines de resolver el presente conflicto, no pueden soslayarse los mandatos constitucionales y supralegales que disponen la protección efectiva de la propiedad y posesión indígena”, aseguró.
Barroso observó que “de las declaraciones testimoniales de la sentencia penal” (en otra causa) indican que “el predio en cuestión se encontraba en posesión de la comunidad mapuche a la fecha consignada en la acusación, es decir que no pudo acreditarse el despojo pues el predio ya se encontraba en la fecha sindicada bajo ocupación de la comunidad, realizando también otras consideraciones al respecto, entre las cuales expresa tener por probado que en el Camping del Lago Correntoso existe un hito histórico que da cuenta de la presencia ancestral de la familia Antriao”.